Ley 691 de 2001 articulos 1 a 30. Se reglamenta la participacion de los grupos etnicos en el sistema general de seguridad social en salud en colombia. Aplicacion, objeto, principios y autoridades del sistema de seguridad social en salud en los pueblos indigenas. Formas de vinculacion al sistema de seguridad social en salud. Del regimen de beneficios de los pueblos indigenas previstos en la ley 100 de 1993. Financiacion de la afiliacion de los pueblos indigenas al regimen subsidiado. Administracion de los subsidios de los pueblos indigenas. La afiliacion y la movilidad de miembros de pueblos indigenas. Participacion de los pueblos indigenas en los organos de direccion del sistema. Disposiciones generales. A juicio de los demandantes, las normas que se acusan contravienen los articulos 1, 2, 7, 11, 12, 13, 48, 49, 70, 85, 93 y 330 (transitorio) de la carta politica, por cuanto excluyen a los miembros de las comunidades afrodescendientes, afrocolombianas o negras, de los beneficios especiales de acceso y participacion en el sistema general de salud que se conceden en dicha ley a los pueblos indigenas y a sus integrantes, lo cual, a su vez, se traduce en la conculcacion de los derechos a la igualdad, a la identidad e integridad cultural, a la participacion, a la seguridad social y a la salud de dichas comunidades. Inexistencia de cosa juzgada. Aptitud de la demanda. Alcance regulador de las normas acusadas. El objeto de la ley segun la interpretacion literal del articulo 1º de la ley 691 de 2001 y segun su interpretacion sistematica e historica. La ley persigue proteger concreta y particularmente la salud y la diversidad cultural de los pueblos indigenas radicados en territorios colectivos propios y gobernados por autoridades tradicionales suyas. La ley atiende a la particular cosmovision de los grupos indigenas y a su sistema economico no monetario. La ley establece un sistema de financiacion del sistema de seguridad social indigena, que parte de la base de la organizacion politica, juridica y social de los pueblos indigenas bajo la forma de resguardos, y que atiende a un diseño constitucional de asignacion de recursos a las entidades territoriales para atender los servicios de salud en el regimen subsidiado. La ley establece un sistema de administracion y de afiliacion al sistema de seguridad social indigena, que parte de la base de la cosmovision y la organizacion politica, cultural y social de los pueblos indigenas. La interpretacion historica de la ley 691 de 2001 lleva a concluir que la intencion legislativa fue crear un sistema de salud especial, exclusivamente para la poblacion indigena. La situacion factica y juridica de otros grupos etno-culturales diferentes a las comunidades indigenas, frente al derecho a gozar de un sistema de seguridad social en salud especial. El reconocimiento constitucional de la existencia de grupos etnicos distintos de los pueblos indigenas, y su proteccion especial como comunidades culturales diversas. Obligacion constitucional de garantizar un sistema de salud adecuado para estos grupos etnicos. El reconocimiento jurisprudencial de la existencia de grupos etnicos distintos de los pueblos indigenas, y su proteccion especial como comunidades culturales diversas. Pronunciamiento de la comision de expertos en aplicacion de los convenios de la organizacion internacional del trabajo, oit en relacion con el caracter de pueblos tribales de algunas comunidades negras asentadas en el pacifico colombiano. Reconocimiento juridico de la comunidad rom o pueblo gitano como pueblo tribal sujeto de especiales derechos en materia de salud. Conclusiones relativas a la situacion factica y juridica de otros grupos etnoculturales diferentes a las comunidades indigenas, frente al derecho a gozar de un sistema de seguridad social en salud especial. Omision legislativa en materia de sistema de salud especial para grupos etnicos no indigenas. Imposibilidad de interpretar la ley acusada en el sentido segun el cual ella cobija a otros grupos etnicos. Naturaleza absoluta de la omision legislativa detectada. Imposibilidad de extender la aplicacion de la ley 691 de 2001 a los casos de otras comunidades etnicas, no previstas en ella. Existencia de una omision legislativa absoluta y no relativa. Para esta corporacion, ademas de los pueblos indigenas, existen en colombia como realidad factica otras comunidades o grupos etnicos que responden a la definicion dada en el literal a) del articulo 1º del convenio 169 de la oit, y que en tal virtud tienen el derecho a que se refiere el articulo 25 de dicho convenio, que ordena que se pongan a su disposicion servicios de salud adecuados, que puedan ser organizados y prestados a nivel comunitario bajo su propia responsabilidad y control, y que tengan en cuenta sus condiciones economicas, geograficas, sociales y culturales, asi como sus metodos de prevencion, practicas curativas y medicamentos tradicionales. De lo anterior puede colegirse que la obligacion constitucional del legislador no se restringia a establecer un sistema de salud especial para los pueblos indigenas, sino que se hacia extensivo a todos los demas pueblos tribales existentes en el territorio nacional, entre los cuales se encuentra el pueblo gitano y las comunidades negras del pacifico colombiano, entre otros. No obstante lo anterior, debe advertirse que la ley 691 de 2001 fue diseñada como una medida legislativa adecuada especificamente a la realidad juridica, cultural y economica concreta de las comunidades indigenas, por lo que su extension a otros grupos podria transgredir derechos fundamentales de los miembros de esas comunidades y desconocer el diseño constitucional de los mecanismos de financiacion de los servicios de salud. En esa medida, fuerza concluir que la regulacion legal de la participacion en el sistema general de seguridad social en salud no puede ser identica para los miembros de los pueblos indigenas y los demas grupos etnicos, de manera que esta corte, al prever la inexistencia de una ley que permita ejercer el derecho constitucional de las comunidades etno culturales no indigenas a gozar de un sistema de salud especial, y que al respecto existe una omision legislativa de caracter absoluto, exhortara al congreso nacional para que regule servicios de salud adecuados para dichas comunidades. Exequibles las expresiones pueblos indigenas, indigenas y pueblos contenidas en los articulos 1 a 30 de la ley 691 de 2001. Inhibida en relacion con el cargo de omision legislativa planteado en la demanda. Se exhorta al congreso nacional para que, en cumplimiento de las obligaciones internacionales del estado, provenientes de lo dispuesto en los articulos 1º y 25 del convenio 169 de la oit, regule para las comunidades etno culturales no indigenas servicios de salud adecuados, en lo posible organizados y prestados a nivel comunitario bajo su propia responsabilidad y control, que tengan en cuenta sus condiciones economicas, geograficas, sociales y culturales, asi como sus metodos de prevencion, practicas curativas y medicamentos tradicionales.