Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 21 (parcial) de la ley 1682 de 2013 por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias y el artículo 245 (parcial) de la ley 1450 de 2011 por la cual se expide el plan nacional de desarrollo, 2010-2014.Lo Anterior, en virtud que el segmento normativo demandado establece a favor del estado el saneamiento automático de cualquier vicio relativo a la titulación y tradición de inmuebles adquiridos por motivos de utilidad pública o interés social, prohibiendo la posibilidad de que acciones indemnizatorias se dirijan contra la entidad adquirente, sin perjuicio de que sí las puedan interponer por cualquier causa en contra de otros titulares inscritos en el folio de matrícula.Las Normas demandadas plantean la aplicación del saneamiento automático de los bienes inmuebles adquiridos por motivos de utilidad pública e interés social, por parte de entidades del estado. Bajo dicha figura, los vicios relacionados con su titulación y tradición incluso los que surjan con posterioridad a la adquisición de los inmuebles serán saneados, sin perjuicio de las acciones indemnizatorias que por cualquier causa puedan dirigirse contra los titulares inscritos en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, diferentes a la entidad pública adquirente, según lo dispone la parte final del artículo 21 de la ley 1682 de 2013, consignado formalmente diferente aunque con el mismo sentido material por el artículo 245 de la ley 1450 de 2011, también impugnado alegando unidad de materia, y el artículo 156 de la ley 1573 de 2014 integrado a la unidad normativa por la sala plena. El accionante, alegaba que las normas impugnadas vulneraban la cláusula general de responsabilidad patrimonial del estado contenida en el artículo 90 superior, el derecho a la propiedad consignado en el artículo 58 de la carta y el artículo 229 de la constitución que establece el derecho de acceso a la administración de justicia, toda vez que –de acuerdo con él- instituyen una limitación arbitraria a la acción indemnizatoria, favoreciendo a entidades del estado que pudieren llegar a ser responsables de cometer un error en el proceso de adquisición de inmuebles por razones de utilidad pública o interés social, que tenga la entidad suficiente para viciar la titulación o tradición del bien adquirido en perjuicio de terceros, quienes de acuerdo con las disposiciones cuestionadas, se encontrarían imposibilitados de actuar en contra de la entidad pública adquirente. Correspondió a la corte establecer si la expresión (…) diferentes a la entidad pública adquirente, contenida en el artículo 21 de la ley 1682 de 2013, en el 245 de la ley 1450 de 2011 y en el artículo 156 de la ley 1753 de 2015, vulnera los parámetros constitucionales de control desarrollados en los artículos 90, 58 y 229 de la carta política. Lo anterior, en virtud que la disposición demandada establece a favor del estado el saneamiento automático de cualquier vicio relativo a la titulación y tradición de inmuebles adquiridos por motivos de utilidad pública o interés social, prohibiendo la posibilidad de que acciones indemnizatorias se dirijan contra la entidad adquirente, sin perjuicio de que sí las puedan interponer por cualquier causa en contra de otros titulares inscritos en el folio de matrícula. Después de estudiar los cargos formulados en la demanda de constitucionalidad por violación de la cláusula general de responsabilidad, del derecho a la propiedad y del acceso a la administración de justicia, la corte constitucional declara la inexequibilidad de la expresión acusada: diferentes a la entidad pública adquirente, contenida en los artículos 21 de la ley 1682 de 2013, 245 de la ley 1450 de 2011 y 156 de la ley 1753 de 2015, como quiera que impide que el afectado de una adquisición de bienes inmuebles por parte de entidades públicas, demande ante la jurisdicción el resarcimiento de perjuicios que por cualquier causa surja contra éstas como titulares inscritos en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. Esa decisión se funda en la vulneración de la cláusula general de responsabilidad del estado, ya que las normas demandadas, al eliminar la posibilidad de formular acciones indemnizatorias, transgrede lo establecido en el artículo 90 de la constitución, porque suprime la posibilidad de atribuir responsabilidad a una autoridad pública adquiriente, en el evento en que se demuestre que ésta haya causado un daño antijurídico, así como la correlativa posibilidad de obtener una indemnización por la lesión sufrida. Igualmente, la inexequibilidad de la disposición cuestionada también encuentra sustento en la vulneración del derecho a la propiedad consignado en el artículo 58 superior, en virtud de que la expresión alegada como inconstitucional elimina la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos que supone las acciones indemnizatorias, lo que implica que el afectado no podría promover los respectivos medios de control para obtener una compensación por la afectación patrimonial que pueda acarrearle la adquisición del inmueble alegado de su propiedad. Finalmente, la consecuencia jurídica de excluir la preposición diferentes a la entidad pública adquirente del contenido normativo de las tres disposiciones estudiadas que regulan el saneamiento automático de bienes adquiridos por motivos de utilidad pública o interés social, encuentra fundamento en la vulneración al acceso a la administración de justicia (artículo 229 c.n.). Esta transgresión se desprende del hecho de que a pesar de la eventual existencia de un daño antijurídico, la persona no podría acudir a la jurisdicción para obtener su reparación, en razón a que la misma ley impone una barrera infranqueable para ello. Lo anterior en desconocimiento de que el mencionado derecho no admite una excepción que signifique la prohibición de llevar al conocimiento de los jueces una pretensión en derecho.