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“Por medio del cual se modifica el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.”

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Decisiones de la Corte

Sinopsis

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobreviviencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero supérstite deberá acreditar haber convivido con el fallecido no menos de 2 años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.


Datos Generales

Jun 15 d 2000 Fecha de inicio 0 Votaciones realizadas

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Estados del Proyecto

EstadoDebateGaceta

Jun 15 2000

Radicado

Jun 22 2000

Publicación

231/00

Jun 20 2001

Archivado por Tránsito de LegislaturaArt 190 Ley 5 de 1992

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