PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO N°__________ de 2014

“Por medio del cual se adopta una reforma a la Constitución Política que adopta medidas contra la corrupción política y el constreñimiento al elector, elimina la reelección del Presidente de la República,  garantiza la independencia de los poderes públicos y fortalece el régimen electoral y las garantías democráticas”

El Congreso de Colombia,

DECRETA

CAPÍTULO I

MEDIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN

ARTÍCULO 1. Adiciónese el siguiente capítulo con sus respectivos artículos al Título IV de la Constitución Política.

Capítulo 4.

Prohibición de prácticas clientelistas, de constreñimiento al elector y medidas frente al conflicto de intereses

Artículo 112A. Ningún servidor público podrá utilizar las asignaciones presupuestales, los proyectos de inversión, los programas de subsidios y los empleos públicos para constreñir al elector o presionar a los ciudadanos para que voten por un candidato. Esta prohibición cobija especialmente al Presidente, los Ministros, los Directores de Departamentos Administrativos, los Superintendentes, Congresistas, Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales y Ediles.

La violación de estas prohibiciones será causal de pérdida de investidura, destitución o remoción del cargo.

Los candidatos a cargos de elección popular y los miembros de sus campañas tampoco podrán utilizar los proyectos y programas estatales para que los ciudadanos se sientan obligados a respaldar a un partido, movimiento político o candidato.

Artículo 112B. El Presidente, los Gobernadores, Alcaldes y miembros de sus gabinetes no podrán afirmar, insinuar o sugerir que un proyecto de inversión o un programa estatal fue el resultado de la labor de algún congresista, diputado, concejal, o de un candidato a un cargo de elección popular.

La violación de estas prohibiciones será causal de destitución o remoción del cargo.

Artículo 112C. Los Congresistas, Diputados y Concejales no podrán actuar como ordenadores del gasto público. Tampoco podrán seleccionar o sugerir a contratistas o ejecutores de proyectos de inversión, ni hacer trámites ante las entidades públicas para que una o varias personas sean nombradas en cargos públicos. La violación de estas prohibiciones será causal de pérdida de la investidura.

Toda solicitud de los Congresistas, Diputados y Concejales a los funcionarios con funciones de ordenación del gasto o a entidades encargadas de la ejecución de planes de desarrollo e inversión pública deberá ser pública y someterse a las reglas de transparencia que fije la ley.

Artículo 112D. El Presidente, los Gobernadores, los Alcaldes y los miembros de sus gabinetes no podrán ofrecer asignaciones presupuestales para proyectos de inversión o aprobar dichas asignaciones para incidir en las votaciones de los Congresistas, Diputados y Alcaldes. Tampoco podrán permitir que los Congresistas, Diputados y Concejales actúen como ordenadores del gasto. La violación de estas prohibiciones será causal de destitución.

Artículo 112E. Los Congresistas, Diputados y Concejales no podrán votar a favor o en contra de un proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, a cambio de la asignación de partidas presupuestales para proyectos de inversión que se financien con recursos públicos, o a cambio del nombramiento de una o varias personas en las entidades públicas. La violación de estas prohibiciones será causal de pérdida de la investidura.

Artículo 112F. La Fiscalía y la Procuraduría tendrán unidades especializadas para perseguir los delitos contra los mecanismos de participación democrática, incluida la utilización de programas de subsidios, obras públicas o cualquier otro proyecto que se financie con recursos públicos, para obligar o sugerir a los ciudadanos votar por un determinado partido, movimiento o candidato. La ley reglamentará la materia.

Parágrafo transitorio. Dentro de los 12 meses siguientes a la expedición del presente acto legislativo, el Congreso deberá expedir una ley que defina las sanciones penales y disciplinarias contra todo tipo de constreñimiento y corrupción al elector, incluidos los descritos en el presente artículo.

ARTÍCULO 2. El artículo 125 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Se prohíbe la creación de nóminas paralelas dentro de la administración pública.

Los funcionarios públicos, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación definitiva no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley debidamente comprobadas y en el marco del debido proceso.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.

Parágrafo Transitorio. El Presidente contará con un año desde el momento de la promulgación de este acto legislativo para adelantar los concursos públicos de méritos para la asignación de los cargos que se encuentren en provisionalidad dentro de la administración pública. Para ello se tendrá en cuenta la experiencia en el cargo como factor importante al momento de la calificación final para asegurar la carrera administrativa. El Gobierno Nacional implementará una política pública para impedir una desvinculación masiva de aquellos funcionarios en provisionalidad que hayan cumplido más de 5 años en el ejercicio del cargo.

ARTÍCULO 3.  El artículo 129 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 129. Los servidores públicos no podrán aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros u organismos internacionales, ni celebrar contratos con ellos, sin previa autorización del gobierno.

Los Ministros, funcionarios con rango ministerial, directores de Agencias Nacionales Estatales, directores de Departamentos Administrativos y Superintendentes, no podrán aceptar cargos directivos ni tareas remuneradas relacionadas con su cargo en empresas privadas nacionales o extranjeras, en gobiernos extranjeros u organismos internacionales durante el año siguiente al término de sus funciones o de renuncia a su cargo. Esta  restricción les cobija tanto a título personal como través de personas jurídicas en las cuales tengan participación.

La violación de esta prohibición será causal de inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 10 años, los cuales se contarán a partir del momento en el que se incurra en la prohibición del inciso anterior.

No podrán ocupar los cargos mencionados en el primer inciso quienes durante el año previo a su nombramiento hayan ejercido funciones de dirección en empresas privadas nacionales o extranjeras, de gobiernos extranjeros u organismos internacionales en asuntos relacionados con el cargo a ocupar.

ARTÍCULO 4. El artículo 233 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 233. Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Superior de Aforados y del Consejo de Estado serán elegidos para un período de ocho años, no podrán ser reelegidos y permanecerán en el ejercicio de sus cargos mientras observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a edad de retiro forzoso.

Quienes hayan sido elegidos Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Superior de Aforados y del Consejo de Estado, no podrán ser elegidos en otro de los anteriores tribunales ni en los órganos de control del Estado.

ARTÍCULO 5. El artículo 90 quedará así:

Artículo   90El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.

Parágrafo. Los ciudadanos quedan facultados para exigirle al Estado el cumplimiento de la acción de repetición en el plazo máximo de seis (6) meses, los cuales se contarán a partir de la publicación de la sentencia del Consejo de Estado en la que se condene al Estado. La ley reglamentará la materia.

CAPÍTULO II

FINANCIACIÓN ESTATAL Y FORTALECIMIENTO DE LA DEMOCRACIA

ARTÍCULO 6.  El artículo 109 de la Constitución Política quedará así;

Artículo 109. El Estado garantizará, bajo sujeción a los principios de igualdad, publicidad y transparencia, la financiación del funcionamiento y de las actividades electorales de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley.

Se garantiza la financiación estatal de la actividad electoral de los grupos significativos de ciudadanos que avalen candidatos, una vez se cumplan los requisitos establecidos para tal fin,  de conformidad con la ley.

Las campañas electorales que adelanten los candidatos avalados por partidos y movimientos políticos con personería jurídica, o por grupos significativos de ciudadanos, serán financiadas totalmente con recursos estatales.

La ley determinará el porcentaje de votación necesario para tener derecho a dicha financiación.

No habrá financiación privada de personas naturales o jurídicas en las campañas políticas  destinadas a proveer cargos de elección popular, ni en aquellas desarrolladas en el ejercicio de los mecanismos de participación democrática contempladas en la Constitución. No se permitirán donaciones de particulares a las campañas políticas. La comprobación del ingreso de recursos privados a las campañas políticas será causal de pérdida de investidura para quienes resultaron elegidos con ayuda de estos recursos. Asimismo será motivo de sanción para el partido o movimiento político al que ingresaron dichos recursos.

Están permitidos los aportes de los militantes del partido político con personería jurídica, siempre que estén destinados exclusivamente a su funcionamiento. La ley fijará los topes máximos de este tipo de aportes. Este tipo de contribuciones no podrán justificar gastos de las campañas políticas en los registros contables de las mismas.

Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos no podrán recibir financiación para campañas electorales de personas naturales o jurídicas extranjeras, ni de sus filiales en el país.

Se limitará el monto de los gastos que los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o candidatos podrán utilizar en las campañas electorales. Se garantiza el acceso a la financiación estatal de las campañas políticas y de los gastos de funcionamiento a todos los partidos y movimientos políticos con personería jurídica en condiciones de igualdad.

Las campañas políticas de los candidatos de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos cuya postulación cumpla con los requisitos de ley, deberán acceder al  máximo de espacios publicitarios y espacios institucionales en radio y televisión. El acceso a estos espacios será costeado por el Estado en condiciones de plena igualdad. No se permitirá el acceso a espacios publicitarios ni a espacios institucionales de radio y televisión por encima de estos topes a ninguna campaña política en particular.

Para las elecciones que se celebren a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la violación de los topes máximos de financiación de las campañas por cualquier medio, público o privado, debidamente comprobada, será sancionada con la pérdida de investidura o del cargo. La ley reglamentará los demás efectos por la violación de este precepto.

Los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos.

Parágrafo. La financiación anual de los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica ascenderá como mínimo a dos punto siete (2.7) veces la aportada en el año 2003, manteniendo su valor en el tiempo.

Las consultas de los partidos y movimientos que opten por este mecanismo recibirán financiación mediante el sistema de reposición por votos depositados. La ley reglamentará la materia.

Parágrafo transitorio. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1 ° de agosto de 2016, un proyecto de ley estatutaria que desarrolle este artículo.

El proyecto tendrá mensaje de urgencia y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de ley estatutaria al que hace alusión este artículo, por parte de la Corte Constitucional.

ARTÍCULO 7.  El artículo 111 de la Constitución Política quedará así;

Artículo 111. El Estado garantizará el derecho de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica a acceder a los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, en todo tiempo y en condiciones equitativas conforme a la ley. Ella establecerá así mismo los casos y la forma como los partidos, los movimientos políticos y los candidatos debidamente inscritos, tendrán acceso a dichos medios.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Estatuto de Oposición, se garantiza a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica el derecho a la réplica en los medios de comunicación, en todo tiempo y en condiciones de igualdad.

ARTÍCULO 8. El artículo 112 de la Constitución Política quedará así;

Artículo  112. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren de manera oficial y pública en oposición al Gobierno y que no participen en las funciones ordinarias de este, serán considerados sujetos de especial protección constitucional. Se garantiza el derecho a ejercer la función crítica frente al Estado y a plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos se garantizan los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial; la denuncia ciudadana sin perjuicio de las restricciones constitucionales y legales; el uso y acceso a los medios de comunicación social del Estado y a todos aquellos que hagan uso del espectro electromagnético.

De conformidad con lo anterior se garantiza la réplica en los mismos medios de comunicación con ocasión de su condición especial.

Cuando el Presidente de la República haga una alocución presidencial, los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición y que no participen de las funciones ordinarias de este, tendrán derecho a réplica en las mismas condiciones y por los mismos medios en que se transmita la alocución presidencial.

Los partidos y movimientos con personería jurídica que no hagan parte de la coalición de gobierno tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados.

Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, en los términos del primer inciso de este artículo, tendrán derecho a postular y elegir por lo menos a dos magistrados del Consejo Nacional Electoral.

Parágrafo Transitorio. El Gobierno Nacional deberá presentar ante el Congreso de la República un proyecto de ley estatutaria que reglamente el Estatuto de la Oposición contenido en la Constitución. La presentación de este proyecto de ley debe hacerse dentro del año siguiente a la expedición de este acto legislativo.

El proyecto tendrá mensaje de urgencia y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad por parte la Corte Constitucional del proyecto de ley estatutaria mencionado en este parágrafo.

ARTÍCULO 9. El artículo 264 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 264. El Consejo Nacional Electoral se compondrá de nueve (9) miembros, de los cuales siete (7) serán elegidos por el Congreso de la República en pleno para un período institucional de cuatro (4) años mediante el sistema de cuociente electoral, previa postulación de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos.

Los otros dos (2) miembros del Consejo Nacional Electoral serán elegidos por los congresistas de los partidos que de manera pública y oficial se declaren en oposición al Gobierno Nacional, para un período institucional de cuatro (4) años. Esta elección se hará mediante el sistema de cuociente electoral.

Sus miembros serán servidores públicos de dedicación exclusiva, tendrán las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y no podrán ser reelegidos.

Parágrafo. La jurisdicción contencioso administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el término máximo de un (1) año.

En los casos de única instancia, según la ley, el término para decidir no podrá exceder de seis (6) meses.

CAPÍTULO III

ELIMINACIÓN DE LA REELECCIÓN PRESIDENCIAL

ARTÍCULO 10. El artículo 197 de la Constitución quedará así:

Artículo 197. No podrá ser elegido Presidente ni Vicepresidente de la República el ciudadano que a cualquier título hubiere ejercido la Presidencia.

Tampoco podrá ser elegido Presidente de la República quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos: Vicepresidente, Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Director General de la Policía, Gobernador de Departamento o Alcaldes.

ARTÍCULO 11.  Deróguese los incisos 2 y 3 del artículo 204.

ARTÍCULO 12. Deróguense los incisos 5 y 6 del artículo 127

CAPÍTULO IV

REFORMAS POLÍTICAS Y ELECTORALES

ARTÍCULO 13. El inciso primero del artículo 108 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al dos por ciento (2%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.

ARTÍCULO 14. El Parágrafo Segundo del artículo 258 de la Constitución Política quedará así:

Parágrafo 2º. Se deberá implementar el voto electrónico para lograr agilidad y transparencia en todas las votaciones.

ARTÍCULO 15. Adiciónese un parágrafo tercero transitorio al artículo 258 de la Constitución política:

Artículo 258.

Parágrafo 3º Transitorio. El gobierno nacional tendrá dos años a partir de la entrada en vigencia del presente acto legislativo para concertar con todos los sectores políticos y fuerzas vivas de la sociedad un proyecto de ley estatutaria que reforme de manera integral el sistema electoral. El proyecto de ley deberá radicarse en el Congreso en el término señalado en el presente artículo.

ARTÍCULO 16. El artículo 263 de la Constitución Política quedará así:

Para todos los procesos de elección popular, los Partidos y Movimientos Políticos presentarán listas y candidatos únicos, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva elección.

Para garantizar la equitativa representación de los Partidos y Movimientos Políticos y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las Corporaciones Públicas se distribuirán mediante el sistema de cuociente electoral entre las listas de candidatos que superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al dos por ciento (2%) de los sufragados para Senado de la República o al treinta por ciento (30%) del cuociente electoral en el caso de las demás Corporaciones, conforme lo establezcan la Constitución y la ley.

Cuando ninguna de las listas de aspirantes supere el umbral, las curules se distribuirán de acuerdo con el sistema de cuociente electoral.

La ley reglamentará los demás efectos de esta materia.

Las listas para Corporaciones en las circunscripciones en la que se eligen hasta dos (2) miembros para la correspondiente Corporación, podrán estar integradas hasta por tres (3) candidatos. En las circunscripciones en las que se elige un miembro, la curul se adjudicará a la lista mayoritaria. En las circunscripciones en las que se eligen dos miembros se aplicará el sistema de cuociente electoral entre las listas que superen en votos el 30% de dicho cuociente.

ARTÍCULO 17. El artículo 263A quedará así:

Artículo 263A. La adjudicación de curules entre los miembros de la respectiva corporación se hará por el sistema de cuociente electoral. El cuociente será el número que resulte de dividir el total de los votos válidos por el de puestos por proveer. La adjudicación de puestos a cada lista se hará en el número de veces que el cuociente quepa en el respectivo número de votos válidos. Si quedaren puestos por proveer, se adjudicarán a los mayores residuos, en orden descendente.

Cada partido o movimiento político podrá optar por el mecanismo de voto preferente o lista cerrada. En caso de que decidan el mecanismo de voto preferente, el elector podrá señalar el candidato de su preferencia entre los nombres de la lista que aparezcan en la tarjeta electoral. La lista se reordenará de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos por cada uno de los candidatos. La asignación de curules entre los miembros de la respectiva lista se hará en orden descendente empezando por el candidato que haya obtenido el mayor número de votos preferentes.

En el caso de los partidos y movimientos políticos que hayan optado por el mecanismo del voto preferente, los votos por el partido o movimiento que no hayan sido atribuidos por el elector a ningún candidato en particular, se contabilizarán a favor de la respectiva lista para efectos de la aplicación de las normas sobre el umbral y el cuociente electoral, pero no se computarán para la reordenación de la lista. Cuando el elector vote simultáneamente por el partido o movimiento político y por el candidato de su preferencia dentro de la respectiva lista, el voto será válido y se computará a favor del candidato.

ARTÍCULO 18. El artículo 266 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 266. El Registrador Nacional del Estado Civil será escogido por los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, mediante concurso de méritos organizado según la ley. Su período será de cuatro (4) años, deberá reunir las mismas calidades que exige la Constitución Política para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no haber ejercido funciones en cargos directivos en partidos o movimientos políticos dentro los dos (2) años anteriores a su elección.

El Registrador no podrá ser reelegido y ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas, así como la de celebrar contratos en nombre de la Nación, en los casos que aquella disponga.

La Registraduría Nacional estará conformada por servidores públicos que pertenezcan a una carrera administrativa especial a la cual se ingresará exclusivamente por concurso de méritos y que preverá el retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio. En todo caso, los cargos de responsabilidad administrativa o electoral serán de libre remoción, de conformidad con la ley.

Parágrafo transitorio. El período de los actuales miembros del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil irá hasta el año 2006. La siguiente elección de unos y otro se hará de conformidad con lo dispuesto en el presente Acto Legislativo.

CAPÍTULO V

SILLA VACÍA POR CORRUPCIÓN

ARTÍCULO19. El artículo 134 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 134. Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en caso de muerte, incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo, declaración de nulidad de la elección, renuncia justificada, y aceptada por la respectiva Corporación, sanción disciplinaria consistente en destitución, pérdida de investidura, condena penal o medida de aseguramiento por delitos distintos a las relacionadas con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico, delitos contra los mecanismos de participación democrática, de lesa humanidad, contra la administración pública a título de dolo o cuando el miembro de una Corporación pública decida presentarse por un partido distinto según lo planteado en el Parágrafo Transitorio 1° del artículo 107 de la Constitución Política.

En tales casos, el titular será reemplazado por el candidato no elegido que, según el orden de inscripción o votación obtenida, le siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.

Como consecuencia de la regla general establecida en el presente artículo, no podrá ser reemplazado un miembro de una corporación pública de elección popular a partir del momento en que le sea proferida orden de captura, dentro de un proceso penal al cual se le vinculare formalmente, por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico, delitos de lesa humanidad o contra la administración pública a título de dolo. La sentencia condenatoria producirá como efecto la pérdida definitiva de la curul, para el partido al que pertenezca el miembro de la Corporación Pública.

No habrá faltas temporales, salvo cuando las mujeres, por razón de licencia de maternidad deban ausentarse del cargo. La renuncia de un miembro de corporación pública de elección popular, cuando se le haya iniciado vinculación formal por delitos cometidos en Colombia o en el exterior, relacionados con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico o delitos contra los mecanismos de participación democrática, de lesa humanidad o contra la administración pública a título de dolo, generará la pérdida de su calidad de congresista, diputado, concejal o edil, y no producirá como efecto el ingreso de quien corresponda en la lista. Las faltas temporales no darán lugar a reemplazos.Cuando ocurra alguna de las circunstancias que implique que no pueda ser reemplazado un miembro elegido a una Corporación Pública, para todos los efectos de conformación de quórum, se tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas.

Si por faltas absolutas, que no den lugar a reemplazo, los miembros de cuerpos colegiados elegidos por una misma circunscripción electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el Gobierno convocará a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falte más de dieciocho (18) meses para la terminación del período.

CAPÍTULO VI

JUICIO CONTRA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

ARTÍCULO 20. El numeral segundo del artículo 235, que regula las funciones de la Corte Suprema de Justicia, quedará así:

Artículo 235.

  1. Conocer de las denuncias en materia penal y disciplinaria en contra del Presidente de la República a través de la Sala de Casación Penal. Si halla mérito para acusar al Presidente deberá hacerlo ante el Congreso en pleno a través de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.

ARTÍCULO 21. El artículo 199 de la Constitución quedará así:

Artículo 199. El Presidente de la República, durante el período para el que sea elegido, o quien se halle encargado de la Presidencia, no podrá ser perseguido ni juzgado por delitos, sino en virtud de acusación de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia ante el Congreso en pleno y por mérito de la declaración de formación de la causa que en su contra realice la plenaria conjunta de la Cámara de Representantes y del Senado de la República.

Parágrafo Transitorio. La Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes deberá enviar, en el plazo máximo de seis meses luego de la promulgación de este acto legislativo, los procesos que actualmente conoce contra el Presidente de la República a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

ARTÍCULO 22. Adiciónese el siguiente artículo a la Constitución:

Artículo 141A. El Congreso en pleno oficiará como Alto Tribunal de Juzgamiento en las acusaciones que se hagan en contra del Presidente de la República y que sean presentadas ante esta corporación por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para su conocimiento.

CAPÍTULO VII

JUZGAMIENTO DE AFORADOS

ARTÍCULO 23. El inciso 1° del artículo 116 de la Constitución Política quedará así:

La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Tribunal Supremo de Aforados, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.

ARTÍCULO 24. Adiciónese un artículo nuevo a la Constitución Política.

Artículo 228A: Créese un Tribunal Supremo de Aforados encargado de investigar y juzgar la conducta de los magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Defensor del Pueblo, el Fiscal General de la Nación y el Vicepresidente, así hubieren terminado en el ejercicio de sus cargos. En este caso conocerá por hechos u omisiones sucedidos en el desempeño de los mismos.

El Tribunal será competente para investigar y sancionar a los aforados por conductas de las que se derive responsabilidad penal y disciplinaria.

El Tribunal Supremo de Aforados estará conformado por nueve (9) magistrados. Su organización y funcionamiento deberá garantizar la separación de las funciones de investigación y acusación de la de juzgamiento. Asimismo se garantizará la doble instancia. La ley reglamentará la materia.

Parágrafo transitorio: La Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes deberá enviar al Tribunal de Aforados, en el plazo máximo de seis meses luego de la promulgación de este acto legislativo, los procesos que actualmente conoce contra los sujetos de competencia del nuevo tribunal, de conformidad con el primer inciso de este artículo.

ARTÍCULO 25.  El Artículo 174 de la Constitución Política quedará así;

ARTICULO 174. Corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra los miembros del Tribunal de Aforados; aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, conocerá por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos.

ARTÍCULO 26.  El artículo  178 de la Constitución Política quedará así:

Artículo  178La Cámara de Representantes tendrá las siguientes atribuciones especiales:

  1. Elegir al Defensor del Pueblo.

  2. Examinar y fenecer la cuenta general del presupuesto y del tesoro que le presente el Contralor General de la República.

  3. Requerir el auxilio de otras autoridades para el desarrollo de las investigaciones que le competen, y comisionar para la práctica de pruebas cuando lo considere conveniente.

  4. Investigar y acusar, en materia penal o disciplinaria, a los Magistrados del Tribunal de Aforados.  Conocer de las denuncias y quejas que ante ella se presenten en contra de los integrantes del Tribunal Supremo de Aforados.

ARTÍCULO 27.  El artículo  186 de la Constitución Política quedara así;

Artículo 186De los delitos que cometan los congresistas conocerá en primera instancia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y en segunda la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. En la Corte Suprema de Justicia se separará la función de investigación y acusación de la de juzgamiento.

Estas corporaciones mantendrán su competencia penal sobre los congresistas aun cuando hubieren terminado el ejercicio de sus funciones. En este caso conocerán los delitos ocurridos durante el tiempo en el que se detentó la calidad de congresista.

En caso de flagrante delito deberán ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposición de la Corte Suprema de Justicia.

ARTÍCULO 28.  El numeral 4 del artículo 235  de la Constitución Política quedará así:

Artículo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:

  1. Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, del Vicefiscal General de la Nación o de sus delegados de la unidad de fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, a los Ministros del Despacho, a los Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales; a los Directores de los Departamentos Administrativos, a los Embajadores y jefe de misión diplomática o consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se les imputen.

CAPÍTULO VIII

ELECCIÓN DE MAGISTRADOS, FISCAL GENERAL, CONTRALOR, PROCURADOR Y DEFENSOR DEL PUEBLO

ARTÍCULO 29. El artículo 231 de la constitución quedará así:

Artículo 231. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y el Tribunal Superior de Aforados, serán elegidos mediante un concurso de méritos organizado por una comisión mixta integrada por las Facultades de Derecho, las organizaciones de jueces y empleados de la rama judicial, y por el colegio de abogados. Una tercera parte de los magistrados deberá proceder de carrera judicial, otra de la academia y otra del ámbito profesional. La ley reglamentará la materia.

Los Magistrados elegidos para integrar Tribunal Superior de Aforados se ratificarán y posesionarán bajo la gravedad del juramento ante el Congreso en pleno. Esta corporación no tendrá derecho de veto sobre estos Magistrados.

Parágrafo. Las impugnaciones contra los concursos de méritos para la elección de los magistrados del Consejo de Estado serán resueltas por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Las que se interpongan contra los concursos para la elección de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán resueltas por la Sala Plena del Consejo de Estado. Las impugnaciones contra los concursos para la elección de los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura serán resueltas por la Corte Constitucional.

ARTÍCULO 30. El artículo 232 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 232. Para ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura y del Tribunal Superior de Aforados se requiere:

  1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio.

  2. Ser abogado.

  3. No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

  4. Haber desempeñado, durante diez años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado, o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente.

  5. Tener mínimo 55 años.

ARTÍCULO 31. El artículo 239 de la Constitución quedará así:

Artículo 239. La Corte Constitucional tendrá el número impar de miembros que determine la ley.

Los Magistrados de la Corte Constitucional serán elegidos para periodos individuales de 8 años por el Senado de la República. Serán escogidos por mayoría calificada de tres quintas partes de sus integrantes, de ternas elaboradas mediante concurso público de méritos que realizará una comisión mixta integrada por las Facultades de Derecho, las organizaciones de jueces y empleados de la rama judicial, y el colegio de abogados. La ley reglamentará la materia.

Los Magistrados de la Corte Constitucional no podrán ser reelegidos.

ARTÍCULO 32. El artículo 254 de la Constitución Política quedará así:

Artículo  254. El Consejo Superior de la Judicatura se dividirá en dos salas:

  1. La Sala Administrativa, integrada por seis magistrados elegidos para un período de ocho años.

  2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete magistrados elegidos para un período de ocho años.

ARTÍCULO 33. El artículo 255 de la Constitución quedará así:

Artículo 255. Para ser miembro del Consejo Superior de la Judicatura se requieren las mismas calidades que se exigen para los magistrados de la Corte Constitucional.

ARTÍCULO 34. El artículo 141 de la Constitución Política quedará así:

Artículo  141. El Congreso se reunirá en un solo cuerpo únicamente para la instalación y clausura de sus sesiones, para dar posesión al Presidente de la República, para ratificar y dar posesión a los Magistrados del Tribunal Supremo de Aforados,  para recibir a Jefes de Estado o de Gobierno de otros países, para elegir Contralor General de la República, al Procurador General de la Nación y al Vicepresidente cuando sea menester reemplazar el electo por el pueblo, definir en torno a lo dispuesto para la moción de censura, conforme lo dispone la Constitución en el artículo 135.

En tales casos el Presidente del Senado y el de la Cámara serán respectivamente Presidente y Vicepresidente del Congreso.

ARTÍCULO 35.  Deróguese el numeral 7 del artículo 173 de la Constitución Política.

ARTÍCULO 36. El artículo 249 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 249: La Fiscalía General de la Nación estará integrada por el Fiscal General, los fiscales delegados y los demás funcionarios que determine la ley.

El Fiscal General de la Nación será elegido para un periodo de cuatro años por la Corte Suprema de Justicia de terna enviada por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y las Facultades de Derecho de las universidades del país. La ley reglamentará los plazos y el procedimiento que deberán seguir las Facultades de Derecho para la concertación y presentación de sus candidatos.

El Fiscal debe reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y deberá acreditar experiencia relevante en materia jurídico penal. No podrá ser reelegido.

La Fiscalía General de la Nación forma parte de la rama judicial y tendrá autonomía administrativa y presupuestal.

ARTÍCULO 37. El inciso 5º del artículo 267 de la Constitución Política quedará así:

El Contralor será elegido para un periodo igual al del Presidente de la República de terna integrada por candidatos elegidos en un concurso de méritos público y abierto que organizarán e implementarán los presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Estos conformarán la terna en estricto orden de méritos de acuerdo a las reglas del concurso. Una vez conformada, publicada y remitida por los presidentes de estas tres corporaciones al Congreso de la República, este escogerá en pleno en el primer mes de sus sesiones al Contralor General de la Nación. El contralor no podrá ser reelegido.

Sólo el Congreso puede admitir las renuncias que presente el Contralor y proveer las vacantes definitivas del cargo de la lista de elegibles conforme las reglas del concurso; las faltas temporales serán provistas por el Consejo de Estado.

ARTÍCULO 38. El artículo 276 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 276. El Procurador General de la Nación será elegido para un período igual al del Presidente de la República mediante un concurso de méritos público y abierto que organizarán e implementarán los presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Estos conformarán la terna en estricto orden de méritos de acuerdo a las reglas del concurso. Una vez conformada, publicada y remitida por los presidentes de estas tres corporaciones al Congreso de la República, este escogerá en pleno en el primer mes de sus sesiones al Procurador General de la Nación.

El Procurador no podrá ser reelegido.

La Sala Disciplinaria del Consejo de Estado no participará en la organización del concurso.

ARTÍCULO 39. El artículo 281 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 281. El Defensor del Pueblo formará parte del Ministerio Público y ejercerá sus funciones bajo la suprema dirección del Procurador General de la Nación. Será elegido por la Cámara de Representantes para un periodo de cuatro años de terna presentada por tres sectores sociales: las Plataformas o Confluencias de Derechos Humanos, las Centrales Sindicales y las autoridades de las organizaciones campesinas, indígenas y afrocolombianas reconocidas. La ley reglamentará los plazos y el procedimiento que deberán seguir estos sectores para la concertación y presentación de sus candidatos. El Defensor del Pueblo no podrá ser reelegido.

Para ser elegido Defensor del Pueblo se requiere ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía; tener más de 40 años de edad; tener título universitario relevante para el cargo; tener experiencia profesional relevante en la defensa de derechos humanos o docencia durante un tiempo no menor de 10 años, y acreditar las calidades adicionales que exija la Ley.

CAPÍTULO IX

FUNCIONES DE LOS ÓRGANOS DE CONTROL

ARTÍCULO 40. El inciso 2º del artículo 267 de la Constitución Política quedará así:

Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley. La Contraloría podrá ejercer una función de advertencia previa y preventiva a la actuación administrativa.

ARTICULO 41. El artículo 277 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:

  1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos.

  2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo.

  3. Defender los intereses de la sociedad.

  4. Defender los intereses colectivos, en especial el ambiente.

  5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas.

  6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley. Se excluye de estas facultades la capacidad para ejercer el poder disciplinario sobre los funcionarios de elección popular.

  7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.

  8. Rendir anualmente informe de su gestión al Congreso.

  9. Exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere necesaria.

  10. Desarrollar los procesos disciplinarios que se deriven de los informes y solicitudes presentadas por la Defensoría del Pueblo.

  11. Las demás que determine la ley.

Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias.

ARTÍCULO 42. El artículo 278 de la Constitución Política quedará así:

Artículo  278. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones:

  1. Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constitución o la ley; derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo.

  2. Actuar como ente investigador y acusador ante la Sala disciplinaria del Consejo de Estado dentro de los procesos adelantados contra funcionarios públicos de elección popular.

  3. Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia.

  4. Exhortar al Congreso para que expida las leyes que aseguren la promoción, el ejercicio y la protección de los derechos humanos, y exigir su cumplimiento a las autoridades competentes.

  5. Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad.

  6. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia.

ARTÍCULO 43. Adiciónese el siguiente parágrafo transitorio al artículo 236 de la Constitución Política

Parágrafo Transitorio: Créese la Sala Disciplinaria del Consejo de Estado.

ARTÍCULO 44. Adiciónese el siguiente numeral al Art. 237 de la Constitución Política; funciones del Consejo de Estado.

  1. Ejercer a través de la Sala Disciplinaria el poder disciplinario sobre los funcionarios públicos de elección popular con excepción del Presidente de la República. Esta Sala avocará el conocimiento de las causas que el Procurador General de la Nación radique contra estos funcionarios en su calidad de investigador, para que esta sala realice la labor de juzgamiento. En estos casos la Sala Plena del Consejo de Estado actuará como tribunal de segunda instancia.

La ley reglamentará la materia.

ARTICULO 45. El artículo 282 de la Constitución Política quedará así:

Artículo 282. El Defensor del Pueblo velará por la promoción, la defensa, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, para lo cual ejercerá las siguientes funciones:

  1. Orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado.

  2. Divulgar los derechos humanos y recomendar las políticas para su enseñanza.

  3. Invocar el derecho de Habeas Corpus e interponer las acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados.

  4. Organizar y dirigir la defensoría pública en los términos que señale la ley.

  5. Interponer acciones populares en asuntos relacionados con su competencia.

  6. Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia.

  7. Rendir informes al Congreso sobre el cumplimiento de sus funciones.

  8. El Defensor del Pueblo, por sí o por medio de sus delegados, adelantará investigaciones por violaciones de derechos humanos y presentará la solicitud de la iniciación de los procesos disciplinarios correspondientes ante el Procurador General de la Nación. En estos proceso el Defensor tendrá la calidad de interviniente especial.

  9. Las demás que determine la ley.

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