La presente ley tiene por objeto modificar las Leyes 142 y 143 de 1994 y la Ley 1341 de 2009, con el fin de integrar el derecho al mínimo vital en servicios públicos domiciliarios y fomentar la universalización de los servicios de Telecomunicaciones a las obligaciones de los prestadores de los servicios, las de las autoridades nacionales y territoriales y las de los usuarios con capacidad de pago, así como definir el marco general que sobre esta materia debe tomarse en cuenta al establecer el régimen regulatorio y reglamentario de cada uno de los servicios. Los servicios a que se refiere esta ley, son todos a los que se hace referencia en los artículos 1º y 14 de la Ley 142 como servicios públicos domiciliarios. En materia de telecomunicaciones se hace referencia a los servicios convergentes fijos y móviles, de voz y datos a que hace referencia la Ley 1341 de 2009. Los prestadores del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada Fija, podrán continuar subsidiando este servicio por cinco años más, en los términos previstos en el artículo 69 de la Ley 1341 y en la forma allí indicada.