Artículo 1°. Créase el Instituto Colombiano de las Personas Adultas Mayores (ICAM), como establecimiento público descentralizado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.
Parágrafo 1°. El instituto cumplirá las funciones que le atribuye la presente ley, su domicilio será la ciudad de Bogotá, su duración será indefinida y se podrá crear seccional en los departamentos y municipios de Colombia.