El Ministerio de Transporte determinará en un término no superior a seis (6) meses el cambio de servicio público a particular, de los vehículos tipo automóviles, camionetas doble cabina con platón, camionetas hasta nueve (9) pasajeros y camperos del servicio público de transporte terrestre automotor especial cuya edad sea igual o superior a cinco años y demuestren estar en óptimas condiciones técnico-mecánicas, además del procedimiento para inscribir en el registro inicial del vehículo el cambio de servicio establecido en el artículo 1° de la presente ley.