Será lícito realizar, sin autorización del autor o titular de los derechos y sin el pago de remuneración alguna, los siguientes actos:
1. La reproducción temporal en forma electrónica a que se refieren los artículos 12 literal a), 166 literal c) y 172 literal a) de la Ley 23 de 1982 con la única finalidad de facilitar una transmisión en una red informática entre terceras partes o una utilización lícita de una obra.
2. La reproducción de una obra sin fines de lucro en medios y formatos destinados para las personas con discapacidad visual. Dichos actos se realizarán únicamente por las entidades o personas autorizadas por el Gobierno Nacional.
3. El préstamo, por una biblioteca de obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas, fonogramas o señales fijadas, siempre que figuren en las colecciones permanentes de la biblioteca lícitamente adquiridas y tengan como propósito fines de investigación o actividades estrictamente académicas.
4. La transformación de obras artísticas o literarias divulgadas, siempre que se realice con fines de parodia y no implique riesgo de confusión con la obra originaria.
5. Realizar la ejecución pública de obras en el curso de las actividades de una institución de enseñanza por el personal y los estudiantes de tal institución, siempre que no se tenga ningún fin lucrativo y el público esté compuesto exclusivamente por el personal directa o indirectamente relacionado con la institución.