Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizado del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de las juntas o consejos directivos, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento, distrito o municip io. Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales y sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, municipio o distrito o de sus entidades descentralizadas. Tampoco podrán nombrar elegir o designar a personas vinculadas con los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación. Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales y, miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales y sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, ni de sus entidades descentralizadas, directa o indirectamente.