Se podrá sanear por medio de actuación administrativa a cargo de los Registradores de Instrumentos Públicos, la titulación precaria de la propiedad inmueble, por el procedimiento especial señalado en la presente ley.
Artículo 2°. Para el saneamiento por el procedimiento contemplado en la presente ley se requiere:
a) Que no se trate de bienes imprescriptibles o de uso público;
b) Que el predio objeto de la actuación, o el de mayor extensión del cual se haya desmembrado, tenga títulos registrados por un período igual o mayor al requerido para la prescripción adquisitiva ordinaria y cuya inscripción corresponda a la llamada falsa tradición, como la enajenación de cosa ajena, transferencia de derechos incompletos o sin antecedente propio, la mera posesión inscrita, y en general, aquellos títulos registrados improcedentemente por fallas en la prestación del servicio público registral, a excepción de aquellos que para su saneamiento solo sea necesaria la adjudicación en sucesión, ya sea por vía judicial o notarial;
c) Que el inmueble se haya poseído pública y pacíficamente a la vigencia de la presente ley.
Artículo 3°. Quien tenga títulos registrados que tipifiquen la llamada falsa tradición al tenor del artículo 7° del Decreto-ley 1250 de 1970, haya poseído un inmueble por un lapso superior a diez (10) años, acredite el pago de impuesto predial durante dicho término y se encuentre a paz y salvo por este concepto, podrá elevar petición escrita al Registrador de Instrumentos Públicos competente, solicitándole sanear su titulación mediante providencia debidamente motivada, la cual en firme, será inscrita en la primera columna del folio de matrícula correspondiente, como modo de adquirir.