El Gobierno Nacional destinará recursos presupuestales para la promoción de la investigación científica y tecnológica de las universidades estatales u oficiales, privadas y demás instituciones de Educación Superior, los cuales serán asignados con criterios de prioridad social y excelencia académica. Sin desmedro de lo anterior, todas las universidades estatales u oficiales, privadas y demás instituciones de Educación Superior deben crear el Fondo para el Fomento de la Ciencia y la Tecnología con recursos proveniente de los ingresos que trata el artículo 122 literal b) de la presente ley, equivalente como mínimo al 10% de dichos ingresos. Los rendimientos financieros que genere el Fondo serán propiedad del mismo. El Fondo será Administrado en una cuenta especial que para tal fin abrirán cada una de las Universidades estatales u oficiales, privadas y las demás instituciones de educación Superior con la vigilancia del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES o quien haga sus veces. Los recursos del Fondo serán utilizados por estudiantes y profesores de todas las áreas del conocimiento para los proyectos de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico previo visto bueno del comité Académico o de las autoridades académicas que hagan sus veces, en las respectivas Instituciones de educación superior. Los derechos de autor a los que hubiere lugar, serán de propiedad de los autores del proyecto y de la Institución de Educación superior en proporciones del 50 % para cada una de las partes. Los Ingresos que reciban las instituciones de educación superior por este concepto deben ser reinvertidos en el mismo fondo.