La presente ley tiene por objeto dictar normas orgánicas para dotar a las Áreas Metropolitanas de un régimen político, administrativo y fiscal, que dentro de la autonomía reconocida por la Constitución Política y la ley, sirva de instrumento de gestión para cumplir con sus funciones.
1. Las Áreas Metropolitanas se podrán integrar tanto por municipios de un mismo departamento, como por municipios de varios departamentos.
2. Las Áreas Metropolitanas formularán y adoptarán el Plan Nacional de Desarrollo Metropolitano.
3. En las Áreas Metropolitanas donde existan distritos portuarios, el Plan Integral de Desarrollo Metropolitano deberá incorporar las políticas que establezca el Gobierno Nacional.
4. Las Áreas Metropolitanas formularán y adoptarán el Plan Estratégico Metropolitano de Ordenamiento Territorial.
5. Las Áreas Metropolitanas podrán crear o participar en la conformación de bancos inmobiliarios para la gestión del suelo.
6. Se establecen criterios para fijar los Hechos Metropolitanos.
7. Todas las Áreas Metropolitanas contarán con Consejos Metropolitanos que se constituirán como organismos asesores para la preparación, elaboración y evaluación de los planes de la entidad.