La presente ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible y a los demás que sean catalogados como esenciales. Las empresas de servicios públicos domiciliarios, para efecto del cobro de los servicios públicos que trata la presente ley, aplicarán a los establecimientos educativos de carácter oficial, la misma tarifa establecida para los usuarios del estrato uno. Los subsidios que se generen por la aplicación del artículo anterior serán cubiertos por los respectivos Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del orden Nacional, departamental, distrital y municipal de que trata el artículo 89 de la Ley 142 de 1994.