El artículo 135 de la Constitución Política de Colombia quedará así: Proponer moción de censura en contra de los ministros por asuntos relacionados con funciones propias del cargo, o por desatención a los requerimientos y citaciones del Congreso de la República. La moción de censura deberá ser propuesta por la bancada o bancadas del Senado o de la Cámara de Representantes interesadas en ello. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del de bate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de por lo menos la mitad mas uno de los integrantes de la Cámara que la haya propuesto. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo e inhabilitado para ocupar otro cargo durante el periodo institucional del nominador. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo.