A partir de la expedición de la presente ley, los servicios de vigilancia y seguridad privada de que trata el artículo 2° del Decreto-ley 356 de 1994, solamente podrán prestarse mediante la obtención de licencia expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, previo el cumplimiento de los requisitos técnicos, administrativos y financieros, orientados a proteger la confianza pública en los mismos y la seguridad ciudadana.