Política

Número de Cámara: 87/01

Por medio del cual se adopta una reforma constitucional (pérdida investidura).

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Estado actual: Archivado por Vencimiento de Términos Diciembre 16 de 2001

Sinópsis

La pérdida de investidura será decretada por el Consejo de Estado, Sala Electoral en primera instancia, y Consejo en Pleno en segunda, en un término no mayor a noventa (90) días hábiles, contados a partir de la solicitud formulada por la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o por cualquier ciudadano. La ley señalará el procedimiento para tramitarla con observancia del debido proceso y graduará la duración de la sanción en garantía del principio de proporcionalidad.
De los delitos que cometan los congresistas conocerán las siguientes autoridades judiciales:
-De la instrucción conocerá en forma privativa el Fiscal General de la Nación.
-La única autoridad que podrá ordenar su detención será la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, previa solicitud del Fiscal General de la Nación.
-En caso de flagrante delito deberán ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposición del mismo funcionario.
-Del juicio conocerá en primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial con competencia en el lugar donde hayan ocurrido los hechos que se investigan.
-En segunda instancia conocerá la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Septiembre 06 de 2001
Radicado
Septiembre 10 de 2001
Publicación
Gaceta 450/01
Octubre 30 de 2001
Publicada Ponencia Primer Debate
Gaceta 557/01
Diciembre 16 de 2001
Archivado por Vencimiento de Términos