Política

Número de Cámara: 150/01

Por medio de la cual se modifica el artículo 2273 del Código Civil.

Benjamín Higuita Rivera
Fuerza Progresista
Estado actual: Archivado por Tránsito de Legislatura Junio 20 de 2002

Sinópsis

El secuestro es el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, cuyo depositario deberá ponerla a disposición, o restituirla, cuando se dicte una decisión por parte de la autoridad judicial que lo decretó. El el acto de la diligencia de secuestro, el funcionario judicial informará a las partes que el Deudor, o Tenedor del bien a cualquier título, puede ser designado depositario del mismo bien, siempre y cuando hubiere pleno acuerdo entre las partes, para lo cual el funcionario decretará un receso. Si no hubiere acuerdo, entonces el depositario será demandante o su apoderado. Quien asuma la calidad de depositario, en cualquiera de las condiciones, se llamará secuestre.

Marzo 07 de 2001
Radicado
Marzo 15 de 2001
Publicación
Gaceta 76/01
Junio 20 de 2002
Archivado por Tránsito de Legislatura