Para tener derecho a la cobertura familiar del régimen contributivo, las madres comunitarias deberán pagar, por su cuenta, la diferencia que existe entre el valor de una cotización de un salario mínimo al sistema general de seguridad social en salud y el valor de la unidad de pago por capitación del régimen subsidiado, que en virtud a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 509 de 1999, se traslada a la subcuenta de compensación. En este evento el núcleo familiar de la madre comunitaria dejará de tener derechos en el régimen subsidiado