Política

Número de Cámara: 39/00

Por la cual se reforma el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil.

Rafael Antonio Flechas Díaz
Conservador Colombiano
Estado actual: Archivado por Tránsito de Legislatura Junio 20 de 2001

Sinópsis

Además de los bienes inembargables de conformidad con las leyes especiales, no podrán ser embargados:
-Los bienes de uso público.
-Los bienes destinados a un servicio público cuando éste se preste directamente por un departamento, un distrito turístico capital, un municipio o un establecimiento público.
-Las dos terceras partes de la renta bruta de los departamentos, distritos turísticos y municipios.
-Las sumas para la construcción de obras públicas.
-Los salarios y prestaciones sociales de trabajadores oficiales o particualares.
-Las condecoraciones recibidas por actos meritorios.
-Los uniformes y equipos militares.
-Los bienes destinados a cultos religiosos.
-Los cementerios.
-Los bienes que se encuentren en la casa de la persona contra quien se decretó el secuestro.
-Los materiales y bienes de trabajo de la persona contra quien se decretó el embargo.
-Los objetos que posean fidusiariamente.
-Los derechos personalísimos e intransferibles.

Agosto 15 de 2000
Radicado
Agosto 18 de 2000
Publicación
Gaceta 338/00
Noviembre 17 de 2000
Publicada Ponencia Primer Debate
Gaceta 454/00
Diciembre 13 de 2000
Aprobado Primer Debate
Gaceta 73/01
Junio 20 de 2001
Archivado por Tránsito de Legislatura