Para la aplicación de los efectos del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992 que por esta ley se aclara, las pensiones materia del reajuste pensional allí previsto, son las de jubilación, invalidez, vejez, muerte, pensión sanción, como sus sustituciones, que hayan sido reconocidas a los pensionados del orden nacional, departamental, municipal y distrital, de sus entes descentralizados, sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales del Estado, con anterioridad al 1° de enero de 1989. Los citados reajustes pensionales, deberán ser reconocidos, liquidados y pagados, en los precisos términos y porcentajes establecidos por el Decreto número 2108 de 1992 y de conformidad con lo señalado en el numeral 13 de la Sentencia C-531 de noviembre 20 de 1995 de la Corte Constitucional. Los reajustes pensionales mencionados, así aplicados, forman parte integrante de la pensión, para todos los efectos legales. Dentro del mes siguiente a la sanción de la presente ley, la autoridad administrativa correspondiente dispondrá oficiosamente la liquidación y pago del reajuste pensional, a favor de quienes tengan derecho a él, de conformidad con la ley interpretada, su decreto reglamentario, los artículos aclaratorios e interpretativos de que se trata, sin lugar a acciones judiciales. Si existieren procesos judiciales en trámite por este mismo concepto, deberán ser conciliados por la Entidad Administrativa.
Artículo 2°. Estas normas, como declaratorias e interpretativas, rigen a partir de la fecha de la ley i