Artículo 1º. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2º, modificado por la Ley 712 de 2001, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el cual quedará así:
Artículo 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
4. Las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
Artículo 2º. Modifíquese el artículo 11, modificado por la Ley 712 de 2001, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el cual quedará así:
Artículo 11. Competencia en los procesos contra las entidades del Sistema de Seguridad Social. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil.