Las empresas extranjeras o multinacionales con o sin asiento en Colombia que con el fin de obtener la adjudicación de un contrato con una entidad estatal de cualquier orden o durante su celebración, ejecución o liquidación cometa actos de corrupción, soborno o similares con el fin de obtener un beneficio extralegal, quedará automáticamente inhabilitada para celebrar contratos con cualquier entidad estatal durante el término de diez (10) años sin perjuicio de las demás sanciones fiscales, penales o administrativas.
Parágrafo. Será competencia de la autoridad encargada de investigar los actos de corrupción o soborno decretar en la misma sentencia o fallo la inhabilidad a que hace referencia el presente artículo.
Artículo 2º. Los representantes legales o directivos de las empresas a que hace referencia el artículo anterior, que hubiesen estado involucrados en los actos de corrupción no podrán ser inscritos en las Cámaras de Comercio como representantes legales de ninguna otra empresa o entidad. Asimismo, tampoco podrán celebrar contratos con ninguna entidad estatal a título personal o como representante de ninguna empresa durante igual término.
Artículo 3º. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias.
Presentada a consideración del honorable Senado de la República por el suscrito Senador.