Artículo 1º. Derecho de inspección permanente. Cuando no exista Revisoría Fiscal, los dueños, asociados, socios, partícipes, miembros o fundadores, o en general quienes integren el máximo órgano de dirección de un ente económico, con sujeción a las reglas previstas en esta ley podrán examinar, sin restricción alguna, las operaciones y sus resultados, los bienes, derechos, obligaciones y documentos del ente económico.
Derecho de inspección temporal. Cuando exista Revisoría Fiscal, los dueños, asociados, socios, partícipes, miembros o fundadores, o en general los integrantes del máximo órgano de dirección del ente económico, podrán ejercer el derecho de inspección solamente durante el término de convocatoria a las reuniones del máximo órgano, el cual no podrá ser inferior a quince días hábiles cuando hayan de considerarse rendición de cuentas, informes de gestión de los administradores, estados financieros u otra información de carácter contable.
En este caso, el derecho de inspección se ejercerá durante los días y horas hábiles, en las oficinas principales de la administración del ente económico y comprenderá únicamente, además de los informes y documentos que vayan a ser analizados en la respectiva reunión, los que les sirvan de soporte o fuente y los informes que sobre los mismos haya emitido la Revisoría Fiscal.