A las penas previstas en los artículos 220 y 221 quedará sometido el director, periodista, comunicador social, cronista, articulista de medios de comunicación social u otros medios de divulgación colectiva que haga públicamente injuria o calumnia o cualquier aseveración sin fundamento o prueba controvertida, que atente contra la dignidad, el buen nombre, la reputación, la moral de una persona, su vida privada o su familia.
Parágrafo 1°. Si las imputaciones o aseveraciones de que trata el presente artículo se hacen a través de seudónimos, por los mismos medios mencionados, y no fuese posible la identificación del autor, los directores de los medios o responsables de los mismos responderán de igual forma que los autores principales a título de complicidad, coparticipación o determinación delictiva.
Parágrafo 2°. En ningún caso quien difunda la información está obligado a revelar sus fuentes, salvo en los casos en que la pueda u sar como prueba a su favor ante autoridad competente.
Artículo 2°. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.