Política

No. Senado: 53/05

Por medio de la cual se adiciona un artículo nuevo a la Ley 599 de 2000, en su título V, capítulo único.

Juan Gómez Martínez
Fuerza Progresista
Estado actual: Archivado en Debate Abril 24 de 2006

Sinópsis

A las penas previstas en los artículos 220 y 221 quedará sometido el director, periodista, comunicador social, cronista, articulista de medios de comunicación social u otros medios de divulgación colectiva que haga públicamente injuria o calumnia o cualquier aseveración sin fundamento o prueba controvertida, que atente contra la dignidad, el buen nombre, la reputación, la moral de una persona, su vida privada o su familia.

Parágrafo 1°. Si las imputaciones o aseveraciones de que trata el presente artículo se hacen a través de seudónimos, por los mismos medios mencionados, y no fuese posible la identificación del autor, los directores de los medios o responsables de los mismos responderán de igual forma que los autores principales a título de complicidad, coparticipación o determinación delictiva.

Parágrafo 2°. En ningún caso quien difunda la información está obligado a revelar sus fuentes, salvo en los casos en que la pueda u sar como prueba a su favor ante autoridad competente.

Artículo 2°. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Agosto 09 de 2005
Radicado
Agosto 11 de 2005
Publicación
Gaceta 516/05
Diciembre 09 de 2005
Publicada Ponencia Primer Debate
Gaceta 887/05
Abril 24 de 2006
Archivado en Debate