Los Alcoholes Carburantes con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores beneficiarios de la exenciones del impuesto sobre las ventas, el impuesto global a la gasolina y la sobretasa de que tratan la Ley 788 de 2002, artículos 31 y 88 y que conservan el derecho a devolución de impuestos conforme lo establece el artículo 11 de la Ley 863 de 2003, serán única y exclusivamente los que se produzcan en el territorio nacional. En todo caso, las exenciones tributarias y cualquier tipo de prerrogativa que se otorgue a los Alcoholes Carburantes con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores se aplicarán única y exclusivamente a los que se produzcan en el territorio nacional.