Las empresas aéreas nacionales e internacionales que operen en Colombia, a partir de la vigencia de la presente ley, deberán compensar los perjuicios causados por la deficiente prestación del servicio de transporte de pasajeros y carga. Las compensaciones por retardos no superiores a cuatro (4) horas en los itinerarios establecidos, o anticipación de vuelos, se liquidarán en el equivalente del veinte por ciento (20%) del valor actualizado del tiquete en el servicio de pasajeros o del flete en el servicio de carga. El usuario o sus representantes podrán aceptar dichas compensaciones en dinero, representado en pesos colombianos o dólares americanos, tiquetes o bonos para la adquisición de estos, reconocimiento de millas, o cualquier otra similar. En estos eventos continuarán vigentes las compensaciones referidas a comunicaciones telefónicas y alimentos actualmente establecidas por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.