Política

Número de Cámara: 131/04

Por medio de la cual se modifican los artículos 118, 171, y 354, del Código de Procedimiento Civil.

Miguel de Jesús Arenas Prada
Liberal Colombiano
Estado actual: Archivado por Tránsito de Legislatura Junio 20 de 2006

Sinópsis

La sentencia de primera o única instancia debe proferirse en un término máximo de doce (12) meses contados desde la ejecutoria del auto que decreta las pruebas. Este término podrá prorrogarse por una sola vez por seis (6) meses más sólo cuando las partes lo pidan de común acuerdo, verbalmente en audiencia o por escrito autenticado por todas ellas como se dispone para la demanda; o cuando el juez lo considere estrictamente necesario, caso en el cual deberá igualmente adoptar todas las medidas para agilizar el trámite del proceso. La sentencia de segunda instancia debe proferirse en un término máximo de doce (12) meses contados desde la remisión del expediente al superior. Asimismo, la decisión de la apelación de un auto de sustanciación debe proferirse en el término máximo de un (1) mes y la de un auto interlocutorio en el término máximo de cuatro (4) meses, contados desde la remisión del expediente al superior.

Agosto 20 de 2004
Radicado
Agosto 24 de 2004
Publicación
Gaceta 461/04
Mayo 04 de 2005
Publicada Ponencia Primer Debate
Gaceta 234/05 247/05
Junio 20 de 2006
Archivado por Tránsito de Legislatura