La fijación del término de doce (12) meses para que el juez civil profiera sentencia de primera o única instancia, contados desde la ejecutoria del auto que decreta las pruebas, y del término de doce (12) meses para que profiera sentencia de segunda instancia, contados desde la remisión del expediente al superior, so pena de que el juez o magistrados incumplidos pierdan competencia y ésta se radique en cabeza del juez o los magistrados que le siguen en turno, se acopla perfectamente al proceso de reforma que el Código de Procedimiento Civil ha tenido desde el Decreto-ley 2282 de 1989, y principalmente, con la abrogatoria que la Ley 794 de 2003 introdujo al ordenamiento procesal. Lo mismo cabe decir del término máximo de un (1) mes para decidir la apelación de un auto de sustanciación y de cuatro (4) meses para decidir la apelación de un auto interlocutorio, contados desde la remisión del expediente al superior. Hoy, nada justifica que un proceso declarativo, ejecutivo o especial, se demore varios años sin que sea dictada la sentencia, con los consecuentes perjuicios a los particulares que debaten intereses privados y la consecuente pérdida de credibilidad en el Estado por la demora inexcusable de sus jueces.