En el término de 18 meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, las entidades estatales a que se refiere el artículo 2° de la Ley 80 de 1993, implementarán un sistema electrónico (en línea) de proponentes, que permita a todas las personas naturales o jurídicas que estén dispuestas a celebrar contratos de obra, consultoría, suministro y compraventa, inscribir sus datos esenciales, la naturaleza de los bienes y servicios que ofrecen, las condiciones en las que se comprometen a prestar sus servicios o suministrar los bienes ofrecidos, las facultades de su representante legal, y toda la información adicional que la entidad estime pertinente. El sistema de registro agrupará a los proponentes por categorías detalladas y específicas. El sistema de registro estará diseñado en forma tal que permita la modificación y adición de información propia por parte de las personas naturales o jurídicas en todo momento, las cuales se hacen responsables por ese solo hecho de las condiciones de la oferta. Para el efecto, deberán otorgar póliza de garantía de seriedad de la respectiva oferta. El sistema electrónico de registro podrá ser consultado por terceros en todo momento, pero contará con mecanismos suficientes de seguridad para evitar la manipulación de la información por parte de personas distintas a las naturales o jurídicas pertinentes. Las entidades estatales podrán asociarse o acogerse al registro de proponentes de otra entidad estatal, siempre y cuando brinden en forma transparente la opción a los proponentes de indicar a qué entidades de las que se sirven del respectivo registro, y en qué condiciones, ofrecen sus bienes o servicios.