En sujeción con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 300 de la Constitución Nacional, autorícese a las Asambleas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés para que en el término de seis (6) meses decidan sobre la transformación de los corregimientos departamentales que existan en sus respectivos territorios, ya sea erigiéndolos en municipios o anexándolos a uno existente.
Las Asambleas Departamentales podrán regir en municipios a los Corregimientos Departamentales, siempre que el mismo resulte de la fusión de por lo menos tres de ellos, que circunvecinos pertenezcan al mismo departamento.
Los Corregimientos Departamentales que se eleven a municipios, entrarán a participar en el Sistema General de Participaciones. El Gobierno Nacional, en un término de tres (3) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, reglamentará la estructura mediante la cual se asegure la debida organización y funcionamiento de los nuevos municipios.