Política

No. Senado: 68/08

Por medio de la cual se reforma la Ley 769 de 2002 y se establece un beneficio tributario a los propietarios o poseedores de vehículos hurtados o respecto de los cuales haya ocurrido pérdida o destrucción total.

Jairo Raúl Clopatofsky Ghisays
Partido Social de Unidad Nacional - Partido de la U
Estado actual: Retirado por el Autor Junio 20 de 2009

Sinópsis

Artículo 1°. Adiciónese a la Ley 769 de 2002, el siguiente artículo:

Artículo 147A. Los propietarios de vehículos, cuyo automotor haya sido hurtado o sobre el cual haya ocurrido pérdida definitiva o destrucción total, a la entrada en vigencia de la presente ley, no tienen la obligación de declarar y pagar el impuesto sobre vehículos automotores, desde el período gravable siguiente a aquel en que ocurrió la pérdida de la posesión del vehículo automotor, previa demostración del hecho, conforme al artículo 40 de la Ley 769 de 2002.

Parágrafo 1°. Si el propietario del vehículo hurtado, perdido definitivamente o destruido totalmente, no adelantó la cancelación de la licencia de tránsito de que trata el artículo 40 de la Ley 769 de 2002, podrá realizarlo con posterioridad, sin que por ello pierda el beneficio establecido en el inciso anterior.

Julio 30 de 2008
Radicado
Agosto 01 de 2008
Publicación
Gaceta 496/08
Junio 20 de 2009
Retirado por el Autor