Artículo 1°. Adiciónese a la Ley 769 de 2002, el siguiente artículo:
Artículo 147A. Los propietarios de vehículos, cuyo automotor haya sido hurtado o sobre el cual haya ocurrido pérdida definitiva o destrucción total, a la entrada en vigencia de la presente ley, no tienen la obligación de declarar y pagar el impuesto sobre vehículos automotores, desde el período gravable siguiente a aquel en que ocurrió la pérdida de la posesión del vehículo automotor, previa demostración del hecho, conforme al artículo 40 de la Ley 769 de 2002.
Parágrafo 1°. Si el propietario del vehículo hurtado, perdido definitivamente o destruido totalmente, no adelantó la cancelación de la licencia de tránsito de que trata el artículo 40 de la Ley 769 de 2002, podrá realizarlo con posterioridad, sin que por ello pierda el beneficio establecido en el inciso anterior.